La libertad de trabajo frente al intervencionismo estatal.
¿Quién decide realmente sobre nuestro trabajo: nosotros o el Estado? Mientras cada año se crean nuevas normas laborales, también crecen la informalidad, el desempleo y las barreras para emprender y contratar. Surge entonces una pregunta incómoda: ¿es posible que el exceso de regulación esté limitando precisamente la libertad que dice proteger?
Este artículo plantea una reflexión desde una perspectiva liberal y democrática: si queremos una economía más dinámica y ciudadanos verdaderamente libres hacia el 2030, quizá el desafío no sea crear más leyes, sino confiar más en las personas, en la libertad de contratación y en la responsabilidad individual. Tal vez haya llegado el momento de preguntarnos si el Estado debe seguir dirigiendo el mercado laboral o limitarse a garantizar las reglas del juego.
1. El trabajo
El trabajo es la actividad humana fundamental para la
vida y está encaminada a la utilización o transformación de las fuerzas
naturales y a la consecución de bienes y servicios. El trabajo es, en su
sentido más amplio, una manifestación de la capacidad creadora del hombre, en
cuya virtud este transforma las cosas y confiere un valor, del bien que antes
carecía, a la materia a que aplica su actividad.[1]
El trabajo es todo tipo de actividad humana que se
realiza para transformar la naturaleza y procurarse los elementos necesarios
para la subsistencia, la familia o del entorno más cercano, así como para la
propia realización personal, es decir, para desarrollar nuestro proyecto de
vida.[2]
El Tribunal Constitucional, en el Exp. 008-2005-AI/TC,
fundamento 18, define el trabajo:
Al
trabajo puede definírsele como la aplicación o ejercicio de las fuerzas
humanas, en su plexo espiritual y material, para la producción de algo útil. En
ese contexto, implica la acción del hombre, con todas sus facultades morales,
intelectuales y físicas, en aras de producir un bien, generar un servicio, etc.
En una sociedad democrática, el trabajo libre representa una garantía para el desarrollo integral de la persona y para la consolidación de instituciones que respeten la igualdad ante la ley, la libertad de empresa, la libertad de contratación y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. El progreso económico y social depende de un entorno en el que las personas puedan elegir libremente su ocupación, emprender proyectos, innovar y competir en condiciones justas, sin restricciones arbitrarias que limiten su desarrollo.
Asimismo, los avances tecnológicos, la digitalización y las nuevas formas de organización del trabajo plantean el desafío de preservar la dignidad humana frente a los cambios del mercado laboral. Por ello, el Estado democrático debe garantizar un marco jurídico que promueva la libertad económica y la generación de empleo, asegurando al mismo tiempo el respeto de los derechos laborales, la seguridad jurídica y la igualdad de oportunidades. De este modo, el trabajo continuará siendo, hacia el 2030, no solo un factor de crecimiento económico, sino también una expresión concreta de la libertad, la responsabilidad y la participación de cada individuo en una sociedad democrática.
2. Libertad
de trabajo
La libertad de
trabajo está constituida por un conjunto de decisiones asociadas al
trabajo. Así, forma parte de dicha libertad el derecho a decidir si trabajar o
no trabajar, así como a trabajar por cuenta propia (trabajo independiente) o
para otros (trabajo subordinado o dependiente). También la libertad de trabajo
comprende el derecho a cambiar libremente de empleo o a decidir ya no trabajar
(derecho de cese).[3]
En sí la libertad de trabajo es el derecho que tiene
toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién. La
libertad de trabajo conlleva a que no hayan interferencias de ninguna persona
natural o jurídica, para asumir una decisión un trabajador. [4]
Neves Mujica,[5] refiriéndose
a la libertad de trabajo, sostiene
que la proclamación de la libertad de trabajo supone la prohibición del trabajo
obligatorio. Este se encuentra vedado por nuestra Constitución (artículo 23) y
por los instrumentos internacionales de derechos humanos. De la libertad de
trabajo se derivan la prohibición del trabajo forzoso y la esclavitud.[6]
A decir de Quiñones
Infante[7] en
virtud de la libertad de trabajo, ni el Estado ni particular alguno, podrá
impedir u obligar a una persona a elegir y ejercer una actividad humana
productiva.
Compartiendo las ideas con Quiñones Infante,[8] el
derecho a la libertad de trabajo comprende dos libertades: la libertad de
contratar y la libertad contractual.
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LIBERTAD DE
CONTRATAR |
LIBERTAD CONTRACTUAL
|
|
Libertad de las
partes para decidir con quién entablar
sus relaciones jurídicas. |
La libertad de las
partes de fijar el contenido del contrato. Es la configuración interna del contrato,
siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. |
A nivel constitucional, la libertad de trabajo se
encuentra amparada en los artículos 2 inciso 15 y 59 de la Constitución
Política de 1993.
Artículo
2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho:
(..)
A trabajar libremente, con sujeción a ley.
Artículo
59.- Rol Económico del Estado
El
Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad
de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser
lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda
oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en
tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno a
la libertad de trabajo en su
jurisprudencia. Así tenemos:
|
Exp. 008-2003-AI/TC
(f. 26) |
Exp. 661-2004-AA/TC
(f. 5) |
|
Establecida en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución, se
formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o
profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su
rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de
cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad auto determinativa deberá ser
ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones
vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés
público. La Constitución asegura el derecho de optar, a condición de que sea
lícita, por alguna actividad de |
El derecho a la
libertad de trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo
trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para
aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo. |
|
carácter intelectual y/o física, con el objeto directo o indirecto de
obtener un provecho material o espiritual; tal atributo se extiende a la
potestad de posteriormente cambiar o cesar en dicha labor. |
|
La libertad de trabajo exige que ni el Estado ni los particulares impongan restricciones arbitrarias al acceso, permanencia o ejercicio de una actividad lícita. Al mismo tiempo, demanda un orden jurídico que garantice la igualdad de oportunidades, la libre competencia, la seguridad jurídica y el respeto por la dignidad de la persona, permitiendo que cada individuo pueda elegir la actividad que mejor responda a sus capacidades, aspiraciones y convicciones.
En este contexto, la libertad de contratar y la libertad contractual continúan siendo manifestaciones esenciales de la libertad de trabajo, aunque enfrentan nuevos desafíos derivados de las relaciones laborales digitales, el trabajo remoto, las plataformas tecnológicas y la inteligencia artificial. Frente a estos cambios, el Derecho del Trabajo deberá evolucionar para garantizar que la innovación y el progreso económico se desarrollen sin afectar la autonomía de la voluntad, la protección de los derechos fundamentales ni los principios propios de un Estado constitucional y democrático de derecho.
Así, hacia el 2030, la libertad de trabajo no solo constituye un derecho individual, sino también un elemento esencial para fortalecer una sociedad basada en la libertad, la responsabilidad, la iniciativa privada y el respeto por la dignidad humana, principios que sustentan el desarrollo económico y la consolidación de una democracia moderna.
3. Derecho al
trabajo
El derecho al trabajo se dirige a promocionar el empleo
de quienes no lo tienen, acceder a un puesto de trabajo y asegurar el
mantenimiento del empleo de los que ya lo poseen. El año 1848, con ocasión de
la revolución de febrero en Francia, históricamente por primera vez se enuncia
el derecho al trabajo, como parte de
las demandas del movimiento de trabajadores. El gobierno provisional francés,
el 25 de febrero de 1848, mediante una proclama reconoció el derecho al trabajo.[9]
Blancas
Bustamante[10],
haciendo un recuento de las constituciones políticas que reconocen el derecho
al trabajo, señala constituciones europeas como la de Grecia (art. 22.1),
Luxemburgo (art. 11.4), Portugal (art. 59) y España (art. 35.1), que reconocen
explícitamente el «derecho al trabajo». La Federación Rusa (art. 37.3) y la de
Rumania (art. 38) también. En el ámbito latinoamericano son quince las
constituciones que consagran el derecho de toda persona al trabajo. Estas son:
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.
En la Constitución Política del Perú de 1993, tenemos dos
artículos referidos al derecho al trabajo.
|
Artículo 22.- Protección y fomento del empleo |
Artículo 23.- El
Estado y el trabajo |
|
El trabajo es
un deber y un derecho. Es base del bienestar social
y un medio de
realización de la persona. |
El trabajo, en sus
diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que
trabajan. El Estado promueve
condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante
políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación
laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o
sin su libre consentimiento. |
Por su parte el Tribunal Constitucional ha precisado el
contenido esencial del derecho al trabajo en el Exp. 1124-2001-AA/TC[11]:
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo
22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este
derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto
de trabajo,
por una parte y, por otra, el derecho a
no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para
resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo
supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la
población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la
satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un
desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto
del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del
derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa
justa (fund. 12).
Toyama
Miyagusuku[12],
señala que el derecho al trabajo ha
tenido una interpretación constitucional que ha evolucionado notablemente, a
tal punto que es, seguramente, el derecho que suele ser más utilizado por el
Tribunal Constitucional en las sentencias de amparo laborales.
Por su parte Neves
Mujica[13], en
referencia al derecho al trabajo que se aborda en el Exp. 1124- 2001-AA/TC, indica
que “el derecho de quien carece de empleo a que se le procure uno y el de quien
ya lo tiene a no ser privado de él sin la justificación ni el procedimiento
debidos.”
Landa Arroyo[14] indica
que los alcances del derecho al trabajo tienen una dimensión subjetiva o
individual y una dimensión objetiva o institucional. Como derecho subjetivo, el
derecho al trabajo supone el derecho
al acceso al empleo y el derecho a la protección adecuada frente al despido
arbitrario. Desde la perspectiva institucional, el derecho al trabajo impone al Estado el deber de generar políticas,
planes y programas que en la mayor medida posible logren el pleno empleo en el
país.
Compartimos las ideas de Landa Arroyo[15], cuando
señala que en relación con el derecho de acceso al empleo, este supone que toda
persona que cumple los requisitos y condiciones exigidas por el empleador
(público o privado) para acceder a un empleo no puede ser discriminado; siempre
que se le haya adjudicado la plaza laboral ofertada, debería ser contratado y
en los hechos realizar el trabajo para el cual fue elegido (derecho a la
ocupación efectiva), que en el ámbito público, en cualquiera de las modalidades
y regímenes laborales aplicables, el acceso al empleo se realiza mediante
concurso público.
Por su parte el derecho a no ser despedido si no por
causa justa supone que el trabajador no sea cesado si no por una causa
debidamente justificada. El derecho al
trabajo supone la vigencia del principio
de causalidad como exigencia ineludible para la validez del despido,
descartando del ordenamiento jurídico el despido ad nutum o incausado.[16]
En Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia
C-593/14[17],
señala la triple dimensión del derecho al trabajo.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de
la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que
el trabajo es valor fundante del Estado
Social de Derecho, porque es concebido como una directriz que debe orientar
tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para
impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u
oficio. En segundo lugar, el trabajo
es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura
Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de
configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas
mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las
circunstancias (artículo 53 superior). Y, en
tercer lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el
trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un núcleo de
protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de
otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social.
En cuanto a las normas internacionales de derechos
humanos, referidos al derecho al trabajo tenemos, a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos de 1948, que en el artículo 23.1 señala:
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o
Protocolo de San Salvador, de 1988, también abordan el derecho al trabajo, así como otros instrumentos internacionales.
|
PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES |
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES O PROTOCOLO DE SAN SALVADOR |
|
Artículo 6 1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho a trabajar, que comprende
el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho. 2.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno
de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad
de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico
profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a
conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación
plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana. |
Artículo 6. Derecho
al trabajo 1.
Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de
una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2.
Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas
que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al
desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente
aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen
también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada
atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. |
La libertad de trabajo en una economía de libertad hacia el 2030
Desde una perspectiva basada en la libertad individual y la democracia constitucional, hacia el 2030 la libertad de trabajo debe consolidarse como un derecho que garantice a las personas y a las empresas la posibilidad de decidir libremente cómo participar en el mercado laboral. Ello supone que los trabajadores puedan elegir dónde trabajar, bajo qué condiciones contratar y cómo administrar el fruto de su esfuerzo, mientras que las empresas conserven la libertad para contratar el talento humano que requieran conforme a las necesidades del mercado.
En este contexto, el Estado debe desempeñar principalmente un rol de garante de los derechos fundamentales, de la seguridad jurídica y del cumplimiento de los contratos, evitando intervenciones que limiten innecesariamente la autonomía de la voluntad de trabajadores y empleadores. La regulación laboral debe orientarse a impedir el fraude, la discriminación, el trabajo forzoso y cualquier vulneración de la dignidad humana, pero sin sustituir la capacidad de las partes para negociar libremente las condiciones de la relación laboral.
Del mismo modo, la libertad económica comprende el derecho de las personas a elegir el sistema de administración de sus fondos previsionales, ya sea mediante entidades públicas o privadas, siempre que ambas operen bajo principios de transparencia, competencia, sostenibilidad y protección del ahorro previsional. La posibilidad de optar entre distintos modelos fortalece la autonomía personal y fomenta una gestión más eficiente de los recursos destinados a la jubilación.
En consecuencia, una sociedad democrática y respetuosa de la libertad reconoce que el crecimiento económico, la generación de empleo y el bienestar colectivo se fortalecen cuando el Estado garantiza un marco jurídico estable y predecible, protege los derechos fundamentales y permite que trabajadores, empleadores e inversionistas desarrollen sus actividades con la mayor libertad posible dentro del Estado de Derecho.
4. Conclusiones
• El trabajo es la actividad humana fundamental
para la vida que está encaminada a la utilización o transformación de las
fuerzas naturales y a la consecución de bienes y servicios.
•
La libertad de trabajo es el derecho que tiene
toda persona a decidir si trabaja o no, en qué actividad y para quién.
• El derecho a la libertad de trabajo comprende
dos libertades: la libertad de contratar y la libertad contractual.
• El contenido esencial del derecho al trabajo
abarca dos aspectos: el derecho a acceder a un puesto de trabajo, por una parte
y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
Sin embargo:
De cara al 2030, los Estados deberían avanzar hacia modelos que fortalezcan la libertad individual, la democracia y la seguridad jurídica como pilares del desarrollo económico y social. Ello implica reducir aquellas regulaciones que, sin una justificación suficiente, limitan la libertad de contratar, la iniciativa privada, la generación de empleo y la capacidad de las personas para decidir sobre su vida laboral y su patrimonio.
En ese sentido, resulta conveniente promover un marco normativo más simple, estable y predecible, que permita a trabajadores y empleadores negociar libremente las condiciones de sus relaciones laborales dentro del respeto a la Constitución, la dignidad humana y los derechos fundamentales. Asimismo, las personas deberían tener la posibilidad de elegir libremente entre sistemas públicos o privados para la administración de sus fondos de pensiones, fortaleciendo la competencia, la eficiencia y la autonomía individual.
Una sociedad más libre no supone la ausencia absoluta de regulación, sino un Estado que intervenga únicamente cuando sea necesario para garantizar el Estado de Derecho, la protección de los derechos fundamentales, la libre competencia y el cumplimiento de los contratos. Bajo esta perspectiva, un menor intervencionismo y una mayor libertad económica pueden favorecer la innovación, la inversión, la creación de empleo y el bienestar general dentro de un régimen democrático.
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[1]
Alonso García, Manuel. Curso de derecho del trabajo. Quinta Edición. Barcelona: Ariel,
1975, p. 45.
[2]
Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales. Colección: Lo esencial del Derecho 2.
Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2017, p. 147. [3] Landa Arroyo, César. Ob. cit., pp. 147-148.
[4]
Paredes Infanzón, Jelio. Análisis de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Ley N° 29497. Multiservicios
La Esperanza, Lima, 2010, p. 26.
[5]
Neves Mujica, Javier. Introducción al derecho del trabajo. Tercera Edición. Fondo
Editorial. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2016, p. 24.
[6]
Landa Arroyo, César. Ob. cit., p. 148.
[7]
Quiñonez Infante, Sergio. La libertad de trabajo. Vigencia
de un principio y derecho fundamental en el Perú. Colección Derecho PUCP.
Monografías, 3, Palestra, Lima, 2007, p. 68.
[8]
Ibid.,
p. 68.
[9]
Blancas Bustamante, Carlos. «El derecho al trabajo en
la futura Constitución». Revista Pucp, p. 796.
[10] Blancas
Bustamante, Carlos. Ob. cit., p. 798.
[12] Toyama
Miyagusuku. Jorge. La Constitución
comentada. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2013, p. 708.
[13] Neves
Mujica, Javier. Ob. cit., p. 68. [14] Landa Arroyo, César. Ob. cit., pp. 148149. [15] Ibid.
pp. 149-150.
[16] Blancas
Bustamante, Carlos. Ob. cit., p. 814.
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