LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
La prescripción constituye el medio
por el cual la acción para exigir el pago de una obligación tributaria deviene
en inexigible por el transcurso del tiempo y en tanto se cumpla con las
condiciones previstas en el Código Tributario. Es el derecho que tiene el
contribuyente para oponerse a cualquier cobro de deuda tributaria que pretende
efectuar la Administración Tributaria por cualquier obligación tributaria,
luego del término del plazo legal que tiene para determinarla, exigir su pago y
aplicar las sanciones correspondientes.
Dentro de este contexto, la
prescripción es extintiva de la acción o poder de la Administración Tributaria
para determinar la deuda tributaria, exigir su pago coactivamente y aplicar
sanciones, así como la acción del contribuyente para solicitar la compensación
o devolución del monto pagado en exceso o indebidamente.
¿CUÁLES SON LOS PLAZOS QUE SE APLICAN
PARA LA PRESCRIPCIÓN?
De acuerdo a lo precisado por el
Texto Único Ordenado del Código Tributario, normado por el Decreto Supremo Nº
135-99-EF (19.08.99) y modificatorias, los plazos de prescripción vigentes,
para efectos de la acción que debe ejercer la Administración Tributaria, son
los siguientes:
¿CÓMO SE DEBE COMPUTAR EL PLAZO PRESCRIPTORIO?
De acuerdo a lo normado por el
artículo 44º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los plazos
prescriptorios se computaría de la siguiente forma:
CONCEPTOS
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CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO
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Impuesto a la Renta
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Desde el uno (1)
de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo
para la presentación de la Declaración Anual respectiva.
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IGV, ISC, entre otros tributos
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• Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto
de tributos que deben ser determinados por el deudor tributario; o,
• Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.
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Infracción tributaria
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Desde el uno (1)
de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no
sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria
detectó la infracción.
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Compensación de pagos indebidos o
en exceso
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• Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en
exceso o en que devino en tal; o,
• Desde el uno
(1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya
devolución se ti ene derecho a solicitar, tratándose de los originados por
concepto distintos a los pagos en exceso o indebidos
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LA NO CANCELACIÓN DEL SALDO POR
REGULARIZAR DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 2006 ¿YA PRESCRIBIÓ?
Se trata de un contribuyente con RUC
Nº 20196758472 que cumplió con presentar la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta del Año 2006, en la fecha de vencimiento (27.03.2007), en
la cual determinó un Saldo por Regularizar ascendente a S/. 5 200, el que no
fue cancelado en su oportunidad. Nos pregunta, si esta deuda se encuentra
prescrita.
La deuda que queremos verificar si ha
prescrito o no, corresponde a la determinada en la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta del Ejercicio 2006, la cual fue presentada el 27.03.2007,
por tanto debemos iniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el
01.01.2008, así tenemos:
Inicio del plazo
prescriptorio: 01.01.2008
Primer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2008 al 01.01.2009
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Segundo Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
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Tercer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
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Cuarto Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
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Dentro de este contexto, la deuda por
Impuesto a la Renta del Ejercicio 2006 (Vencimiento: 27.03.2007), ha prescrito,
dado que al 01.01.2012, han transcurrido 4 años contados desde el
01.01.2008 (Fecha que corresponde al
01 de Enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la
presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del
Ejercicio 2006).
¿SE ENCUENTRA PRESCRITA LA NO CANCELACIÓN
DEL IGV DE JULIO 2008?
Un contribuyente con RUC Nº
20156879066, en Julio del 2008 presentó el PDT Nº 621 (Vencimiento:
13.08.2008), cumplió con pagar el Impuesto a la Renta y no el Impuesto General
a las Ventas ascendente a S/. 2 200. Nos pide determinar si la deuda está prescrita.
De acuerdo a los datos proporcionados
por el contribuyente, veamos cuando concluye el plazo prescriptorio de los 4
años:
Inicio del plazo
prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
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Segundo Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
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Tercer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
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Cuarto Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
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Del análisis podemos señalar que, la
deuda del IGV prescribe el 01.01.2013, por cuanto a esa fecha recién
transcurren los 4 años de prescripción, contados desde el 01.01.2009 ((01 de
Enero del año siguiente a la fecha en que la obligación tributaria fue exigible).
Debemos tener presente que lo antes
señalado se da en tanto no se haya producido la interrupción del plazo
prescriptorio
¿CUÁNDO PRESCRIBE LA MULTA DEL NUMERAL 1)
DEL ARTÍCULO 176º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO?
La Empresa Los Portales S.A. con RUC
Nº 20818675851, presentó el PDT Nº 621, fuera de plazo, correspondiente al
período tributario Julio 2008 (Vencimiento: 20.08.2008), por lo que ha
incurrido en la infracción tipificada en el Numeral 1) del artículo 176º del
Código Tributario: No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Nos
preguntan ¿Cuándo prescribe la sanción de Multa por esta infracción?
En el caso de las Infracciones
Tributarias, el cómputo del plazo prescriptorio es desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible
establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la
infracción.
De acuerdo a los datos proporcionados
por el contribuyente, veamos cuando concluye el plazo prescriptorio de los 4
años:
Inicio del plazo
prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
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Segundo Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
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Tercer Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
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Cuarto Año de Prescripción
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Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
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Teniendo en cuenta que el plazo
prescriptorio se inició el 01.01.2009, la sanción correspondiente prescribe el
01.01.2013, por cuanto a esa fecha han transcurrido los 4 años de prescripción
que establece el Código Tributario.
Debemos tener presente que lo antes
señalado se da en tanto no se haya producido interrupción del plazo
prescriptorio.
Al respecto, el Tribunal Fiscal
mediante la Resolución Nº 10054-7-2007 (JOO) de fecha 28.08.2007, señala que el
plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para
aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las
declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser
detectada por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones
que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos
establecidos, tipificada en el Numeral 1) del artículo 176º del texto original
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y su
modificatoria, es de 4 años.
¿CUÁNDO SE PRODUCE LA INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN?
La Interrupción de la prescripción
consiste en la realización de un acto que origina la pérdida del tiempo
transcurrido antes de la interrupción, por tanto da lugar a un nuevo plazo de
prescripción que comienza a contarse desde el día siguiente de ocurrido el acto
interruptorio.
El Texto Único Ordenado del Código
Tributario establece determinados hechos que derivan en la interrupción de la
prescripción, los cuales señalamos a continuación:
• Para la determinación
de la obligación tributaria
- Por la presentación
de una Solicitud de Devolución.
- Por el
reconocimiento expreso de la Obligación Tributaria.
- Por la Notificación
de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o
regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de
fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación
tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT,
en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de
fiscalización parcial.
- Por el pago parcial
de la deuda.
- Por la Solicitud de
Fraccionamiento u otras facilidades de pago.
• Para exigir el
pago de la obligación tributaria
- Por la Notificación de la Orden de
Pago.
- Por el reconocimiento expreso de la
obligación tributaria.
- Por el pago parcial de la deuda.
- Por la Solicitud de Fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
- Por la Notificación de la Resolución
de Pérdida del Aplazamiento y/o Fraccionamiento.
- Por la Notificación del requerimiento
de pago de la deuda tributaria que se encuentre en Cobranza Coactiva y por
cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza
Coactiva.
• Para aplicar
sanciones
- Por Notificación del cualquier acto
de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la
infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos
actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad,
realice un procedimiento de fiscalización parcial.
- Por la presentación de una Solicitud
de Devolución.
- Por el reconocimiento expreso de la
infracción.
- Por el pago parcial de la deuda.
- Por la Solicitud de Fraccionamiento u
otras facilidades de pago.
• Para solicitar o
efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución
- Por la presentación de la Solicitud
de Devolución o de Compensación.
- Por la notificación del Acto
Administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o
indebido u otro crédito.
- Por la compensación automática o por
cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la
compensación de oficio.
¿EN QUÉ CASOS SE PRODUCE LA SUSPENSIÓN DE
LA PRESCRIPCIÓN?
Veamos en qué momentos se produce la
Suspensión de la Prescripción, para cada una de las siguientes acciones de la
Administración Tributaria:
• Para la
determinación de la obligación tributaria y aplicar sanciones
- Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
- Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
- Durante el procedimiento de la
Solicitud de Compensación o de Devolución.
- Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
- Durante el plazo que establezca la
SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario
rehaga sus libros y registros.
- Durante la suspensión del plazo a que
se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo
62º-A.
• Para exigir el
pago de la obligación tributaria
- Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
- Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
- Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
- Durante el plazo en que se encuentre
vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
- Durante el lapso en que la
Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda
tributaria por una norma legal.
• Para solicitar o
efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución
- Durante el procedimiento de la
Solicitud de Compensación o de Devolución.
- Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
- Durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier
otro proceso judicial.
- Durante la Suspensión del plazo para
el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62º-A
POR ERROR SE CANCELÓ UNA DEUDA QUE ESTABA
PRESCRITA ¿SE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LA MISMA?
En el presente caso en que el pago de
la obligación tributaria prescrita ha sido efectuado en forma voluntaria, el
contribuyente no tiene el derecho a solicitar la devolución de lo pagado
¿CUÁL ES EL PLAZO PRESCRIPTORIO PARA LA
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PAGAR DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS LOS
TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS?
De acuerdo a lo normado por el
artículo 43º del Código Tributario el plazo prescriptorio para aplicar la
sanción por la infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos los
tributos retenidos o percibidos, es de 10 años.
Al respecto, existe la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 7647-4-2005 (JOO) de fecha 22.12.2005, en la cual se señala
que de acuerdo al artículo 43º del Código Tributario, el plazo de prescripción
de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la
infracción de No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos
o percibidos, es de 10 años.
¿CUÁL
ES EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEMOS SEGUIR PARA QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE
UNA DEUDA TRIBUTARIA?
De acuerdo a lo normado por el Texto
Único Ordenado del Código Tributario, la prescripción sólo puede ser declarada
a pedido del deudor tributario, pudiendo oponerse en cualquier estado del
procedimiento administrativo o judicial.
Para ello, se deberá seguir el
siguiente procedimiento:
• Presentar en la Mesa de Partes de
la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT de su jurisdicción, una Solicitud
firmada por el deudor tributario o Representante Legal acreditado en el RUC,
solicitando que se declare la prescripción de:
- La acción para la determinación de la
obligación tributaria.
- La acción para exigir su pago.
- La aplicación de sanciones.
• La Solicitud deberá precisar la
identificación de la deuda tributaria, debiendo señalar:
- El Código del tributo o multa, y
- El período tributario.
La Entidad que recepciona la
Solicitud deberá pronunciarse en el término de cuarenta y cinco días hábiles, a
través de una Resolución, caso contrario operará el Silencio Administrativo
Negativo, a través de la Resolución Ficta Denegatoria, considerando denegado su
pedido. En este caso el contribuyente podrá impugnar dicha negación, vía un
Recurso de Reclamación.
De ser denegado este Recurso, el
contribuyente podrá accionar un Recurso de Apelación, el cual será resuelto por
el Tribunal Fiscal.
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